Definición
La definición de Equipo de Protección Individual, por sus siglas “EPI”, viene recogida tanto en la Ley 31/1995, de prevención de Riesgos Laborales (artículo 4, punto 8) como en el Real Decreto 773/1997 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual (artículo 2).
“Se entenderá por «equipo de protección individual» cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin.”
Se excluyen de esta definición la ropa o equipos no destinados a seguridad y salud en el trabajo; los equipos de socorro y salvamento; los equipos militares, de policía y servicios del orden; el material deportivo; el material de autodefensa, así como a los equipos portátiles para detección y señalización de riesgos.
Antecedentes históricos en la normativa española
Los EPIs se mencionan por primera vez en 1971, en la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (OGSHT), dónde se consideran a estos equipos como “protecciones personales”.
En 1974, el Ministerio de Trabajo, a través de Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo elaboró unas Normas Técnicas Reglamentarias de Homologación (MT), en las que se estableció los requisitos mínimos que obligatoriamente debían reunir los medios de protección personal.
No fue hasta el año 1992, con la aparición del Real Decreto 1407/1992, por el que se regulan las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual, cuando los equipos de protección personal pasaron a denominarse como “equipos de protección individual”. En dicha normativa se suprimió el concepto de “homologado” y pasaron a justificar su idoneidad mediante la marca de conformidad europea: El marcado CE.
Posteriormente (1995-1997), con la Ley 31/1995, de prevención de Riesgos Laborales y el Real Decreto 773/1997 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, se conformó la definición de EPI.
Niveles de Clasificación de los EPIs
Los EPIs se clasifican en las siguientes categorías:
CATEGORÍA I.
Son aquellos Equipos de Protección Individual que con un diseño simple proporcionan una protección que a simple vista puede comprobar el usuario su eficacia. (Como por ejemplo unos guantes de jardín o calzado destinado a protegerse de agentes atmosféricos que no sean excepcionales ni extremos.)
CATEGORÍA II.
Esta es la categoría más indefinida ya que en ella se incluyen los EPI que no entren dentro de la Categoría I ni de la Categoría III. En esta categoría se incluyen protecciones como la protección auditiva, la mayoría de la ropa y el calzado de protección, la protección de la cabeza, etc. (Equipos de protección específicos para manos, brazos, pies y/o piernas; todos los cascos; todo el equipamiento destinado a proteger total o parcialmente la cara; protectores y pantallas faciales, bucales y oculares para la protección sanitaria ante el COVID-19.)
CATEGORÍA III.
Se trata de los EPI destinados a proteger frente a riesgos de mayor magnitud, riesgos cuyos efectos pueden provocar la muerte o el daño súbito e irreversible de la salud del usuario. Los equipos recogidos en esta categoría están también muy definidos por la ley. (Dispositivos de protección diseñados y fabricados para proteger contra caídas desde una altura considerable; equipos de protección respiratoria destinados a proteger a su usuario contra aerosoles sólidos y líquidos o contra gases; equipos de intervención en ambientes cálidos, cuyos efectos sean comparables a los de una temperatura ambiente igual o superior a 100 °C, con o sin radiación de infrarrojos, llamas o grandes proyecciones de materiales en fusión; equipos de intervención en ambientes fríos, cuyos efectos sean comparables a los de una temperatura ambiental igual o inferior a -50 °C, etc.)
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