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Las líneas rojas de la denuncia en redes sociales teniendo como límite la protección de datos y los derechos fundamentales

Introducción a los límites en la protección de datos


En la actual era digital, el uso de las redes sociales como herramienta de control
ético a través de denuncias sociales ha encontrado en éstas una aliada perfecta
como canal de denuncia aprovechando las ventajas que ello ofrece: alcance
exponencial del hecho (viralidad) en cuestión, “gratuidad” de uso e inmediatez.
Lo anteriormente expuesto, provoca que numerosos usuarios expongan hechos y
situaciones personales que vulneren no sólo derechos fundamentales de los
terceros implicados sino que también trasgreden el Reglamento General de
Protección de Datos1 mostrando sus datos personales sin el consentimiento de su
titular.


En el presente artículo, se analiza la reciente polémica de la activista feminista e
influencer Carla Galeote que graba y difunde un vídeo de su vecino (donde es
perfectamente identificable) de carácter sexual en su red de TikTok con casi más de
400.000 seguidores y sus consecuencias en materia de protección de datos.


¿Dónde está el límite?


Hace unos días, Carla Galeote fue trending topic en redes sociales por publicar un
vídeo de su vecino de 70 años mientras se masturbaba y la miraba de manera directa (según ella) desde el interior su casa. En el vídeo, grabado desde el balcón de Carla, puede identificarse al septuagenario de manera inequívoca. Tras su difusión, cientos de personas mostraron su indignación con la actitud de la TikToker, no sólo por la manera de llevarlo a cabo sino también ante el asombro de que la protagonista es estudiante de Derecho y debería de conocer las graves consecuencias legales de sus actos.


En primer lugar, nos encontramos con dos posibles delitos contra el jubilado que ha
sido grabado. Un delito de revelación de secretos del art. 1972 (delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio), y otro delito contra el derecho al honor3.

El primero es más grave, ya le podría llevar a penas de prisión de entre 2 y 5 años, sin contar posibles agravantes como la publicidad del
vídeo a través de su perfil de TikTok.


Aparte, también se podría abrir una causa de responsabilidad civil para cuantificar
la indemnización ante una acción de esta gravedad por el daño moral causado a su
reputación; ya que no podemos obviar el hecho de que además la chica monetiza
su actividad en TikTok.


Asimismo, no debemos olvidar que a pesar de que confluyen varios derechos
fundamentales; tales como la libertad de expresión e información no deben de
prevalecer sobre el derecho a la privacidad y a la intimidad personal consagrada en
nuestra Constitución.


Desde el prisma de protección de datos, se vulneran varios preceptos del RGPD; ya
que se publica el vídeo del vecino sin su consentimiento como base legítima del
tratamiento, revela su identidad (ya que se reconoce la cara de manera nítida en el
vídeo y por ende es identificable) y además; se revela el domicilio invadiendo de
manera directa su privacidad ante un acto personalísimo e íntimo.


Se debe de recordar, que la imagen es un dato de carácter personal y que al
publicarse el vídeo está llevando a cabo un tratamiento de datos y por tanto Carla
es la responsable. Por tanto, lo correcto hubiera sido que Carla una vez grabado el
vídeo, debería de haberlo puesto a disposición de la Policía Nacional o Guardia Civil
y haber interpuesto la denuncia correspondiente en el lugar oportuno, no donde lo
hizo.


Por último, comentar, que además de la vía judicial, el afectado también podría
iniciar un procedimiento ante la Agencia Española de Protección de Datos para que
analicen lo ocurrido.


No todo vale


La percepción pública y la interpretación legal pueden divergir de manera
significativa. Es evidente que el comportamiento del perjudicado es obsceno y
execrable para Carla que se siente intimidada pero no es justificable la manera de
proceder de ésta.
Es importante que se tenga en cuenta que una cosa es hacer justicia y otra bien
diferente es que algo nos parezca justo o no en términos de moralidad.
Resulta muy interesante como fenómeno social la viralidad de los vídeos y todo lo
que ello conlleva, creándose juicios sociales de valor de manera paralela donde se
presume la veracidad absoluta de la opinión pública, destrozando la vida y
reputación digital en la mayoría de los casos de los protagonistas.

Por tanto, sería muy conveniente, que se dictara una sentencia ejemplarizante para
que este “nuevo gremio” y sociedad digital tomaran buena nota de que no todo vale
y no todo se puede publicar teniendo como límite los derechos fundamentales.

Conoce más noticias interesantes sobre Protección de Datos y Cumplimiento normativo en nuestro blog.

____________________________

1 En adelante, RGPD.
2 Puntos 3, 4 y 5
3 https://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lo10-1995.l2t10.html#a197 Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (Última visita 17 abril 2024)

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