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Transparencia en las AA.PP. Cómo cumplir y respetar la privacidad

Un supuesto controvertido, que provoca gran incertidumbre en las administraciones públicas, es el conflicto existente entre privacidad y transparencia. 

Durante los últimos años, hemos podido comprobar cómo los organismos públicos han afrontado duras críticas por diferentes escándalos de fraude y corrupción. Es por ello que surge una Ley de Transparencia cuyo objetivo es que las organizaciones, en especial las del sector público, fueran más “transparentes” y pusieran a disposición de la ciudadanía aquella información que sea relevante para esta, como, por ejemplo, la participación o el resultado de los procesos selectivos o los procedimientos de contratación pública. Sin embargo, existen ciertos límites a la obligación de facilitar información y esto es justo lo que se pretende abordar en este artículo.

En efecto, si acudimos a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en concreto a su artículo 15, sobre protección de datos personales y el derecho de acceso, se establece que si la información solicitada contuviera datos de carácter especial, el acceso se podrá autorizar si 1) existe una norma con rango de ley que lo permita, 2) si se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, o 3) al menos si dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.

Por regla general se entiende que, salvo en aquellos casos concretos donde prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos.

Ahora bien, la misma norma añade en su apartado tercero que “Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.”

Para entender este último supuesto donde se pide un verdadero juicio de ponderación, valga como ejemplo la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos, Proc. nº: PS/00024/2019 que versa sobre la denuncia que hace un ciudadano contra un colegio público por haber colocado un listado de los alumnos admitidos en dicho centro (donde se incluían datos personales como nombres, apellidos y puntuaciones de alumnos, incluso nombres, apellidos y DNIs completos de los padres y tutores legales de los menores) en una cristalera situada en la fachada principal del centro, resultando accesible a cualquier viandante, y en la página web del centro, al acceso de cualquier persona.

Los argumentos del colegio eran lógicos, ya que, al ser un proceso de admisión de alumnado en centros públicos, éste es un proceso de concurrencia competitiva, por lo que debe regir el principio de transparencia y publicidad y, por tanto, deben ser publicados. Ahora bien, como ya hemos visto, existen unos límites, por lo que la Agencia responde que la exposición del listado en la cristalera de la fachada principal del Centro, en lugar de en el tablón de anuncios del interior del recinto escolar, así como la difusión en abierto, y sin restricciones, en la página web del centro escolar de dicho listado, constituye una vulneración del principio de confidencialidad previsto en el art. 5.1 f) del RGPD.

A modo de conclusión, de esta resolución y otras similares, puede deducirse que se deben ponderar derechos; es decir, se entiende que al ser proceso selectivo se debe facilitar la información a todas las personas interesadas; sin embargo, no se pueden publicar tales datos personales en la vía pública o en internet porque entonces cualquiera podría verlo y se estaría excediendo el deber de transparencia y, por ello, vulnerando el principio de confidencialidad. 

Óscar J Labella

IT Lawyer | Governance, Risk & Compliance | Privacy

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