La Ley de la Jurisdicción social (LJS) regula, en sus artículos 297 a 302, una cuestión de importante relevancia práctica: la ejecución provisional de las sentencias que declaran la improcedencia o nulidad del despido de un trabajador.
El artículo 110 de la LJS establece como efecto para el despido improcedente, la condena a la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación, o bien al abono de la indemnización establecida en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores. La elección de una opción u otra corresponderá generalmente al empresario (parte demanda), aunque para aquellos casos en que el despedido se produzca a un trabajador que sea o haya sido en el último año representante legal o sindical de los trabajadores, será a éste a quien le corresponda el ejercicio de la misma (en este caso pues, la opción la ejerce la parte demandante).
Por su parte, el artículo 113 establece como efecto de la declaración de nulidad del despido, la obligación de inmediata readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.
Problemas que pueden producirse
El problema se produce, cuando el empresario, opta por la readmisión del trabajador en el plazo que establece el propio artículo 110 en su apartado 3, y se recurre la sentencia de despido. Es precisamente esa eventualidad a la que se pretende poner solución con la ejecución provisional de las sentencias que declaran la improcedencia o nulidad del despido.
Decimos que el problema se produce, en el caso de que el empresario haya optado por la readmisión, puesto que, si la opción elegida hubiese sido la indemnización, nos encontraremos ante una ejecución dineraria, y por tanto, no procederá la ejecución provisional de la sentencia en los términos del artículo 297, sino, tal y como indica el artículo 301 y para el caso de que concurran los presupuestos necesarios, podrán concederse anticipos reintegrables.
Así, las cosas, en el caso de que la opción lo sea por la readmisión, el artículo 297 de la LJS indica que: “Cuando en los procesos donde se ejerciten acciones derivadas de despido o de decisión extintiva de la relación de trabajo la sentencia declare su improcedencia y el empresario que hubiera optado por la readmisión interpusiera alguno de los recursos autorizados por la Ley, éste vendrá obligado, mientras dure la tramitación del recurso, a satisfacer al recurrido la misma retribución que venía percibiendo con anterioridad a producirse aquellos hechos y continuará el trabajador prestando servicios, a menos que el empresario prefiera hacer el abono aludido sin compensación alguna”. Para a continuación añadir que “Lo anteriormente dispuesto también será aplicable cuando, habiendo optado el empresario por la readmisión, el recurso lo interpusiera el trabajador”.
La Ley de la Jurisdicción Social protege al trabajador
De esta manera, la LJS, consigue proteger al trabajador garantizando que, mientras se sustancia el recurso de suplicación, siga percibiendo el salario anterior al despido calificado como improcedente o nulo. Sin embargo, la propia Ley, ha querido poner límite a este derecho, e imponer la correlativa obligación al trabajador de prestar efectivamente los servicios, puesto que el artículo 299 de la LJS, ha venido a establecer que “El incumplimiento injustificado por parte del trabajador del requerimiento empresarial de reanudación de la prestación de servicios acarreará la pérdida definitiva de los salarios…”.
Por otro lado, y ante la quiebra de la confianza recíproca que supone el despido, se permite al empresario hacer el abono de la retribución sin contraprestación alguna, evitando de esta manera que se puedan producir situaciones “incómodas” en el ámbito laboral.
La ejecución provisional de las sentencias por despido, tal y como aparece configurada en la Ley de la Jurisdicción Social, tiene un claro carácter de procedimiento autónomo, respecto del resultado que pueda tener el recurso, puesto que el artículo 300, establece que “Si la sentencia favorable al trabajador fuere revocada en todo o en parte, éste no vendrá obligado al reintegro de los salarios percibidos durante el período de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen los devengados durante la tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de la firmeza de la sentencia”.
Cabría preguntarse si esta concepción podría entrar en colisión con la prohibición del enriquecimiento injusto, pero lo cierto es que la doctrina estima que no puede haber lugar a ello, tanto en cuanto, el abono de los salarios, lo es en contraprestación de los servicios o bien porque el empresario prefirió voluntariamente el abono, sin contraprestación alguna.
Tampoco es la ejecución provisional una fase procesal necesaria, puesto que si no la solicita la parte no se llevara a efecto, y de hecho, es habitual que el trabajador no la solicite.
Cabe indicar que, tal y como ha reconocido el Tribunal Constitucional, el derecho a la ejecución de sentencias en sus propios términos forma parte del artículo 24.1 de la Constitución, esto es, del derecho a la tutela judicial efectiva. Sin embargo, el derecho a la ejecución provisional de sentencias, no se corresponde con el derecho a la tutela judicial efectiva, sino a un derecho establecido por la legislación ordinaria, y por tanto, sometido en cuanto a los requisitos para su procedencia a la revisión de los Tribunales ordinarios.
Es también reseñable la previsión establecida en el apartado 2 del artículo 297 para aquellos casos en que la sentencia recurrida hubiera declarado la nulidad del despido o de la decisión extintiva de la relación de trabajo y por la cual, podrán adoptarse, medidas cautelares, en especial para la protección frente al acoso, en los términos del apartado 4º del artículo 180. En este sentido, y como medidas cautelares, podemos señalar, la suspensión de la relación o la exoneración de prestación de servicios, el traslado de puesto o de centro de trabajo, la reordenación o reducción del tiempo de trabajo y cuantas otras pudiera dictarse, incluidas, en su caso, aquéllas que pudieran afectar al presunto acosador o vulnerador de los derechos o libertades objeto de la tutela pretendida.
En cuanto a la competencia judicial, para conocer de la ejecución provisional de sentencias que declaran la improcedencia o nulidad del despido, debemos estar a las normas generales del artículo 304 de la LJS, que establece que: “La ejecución provisional de resoluciones judiciales se despachará y llevará a cabo por el juzgado o tribunal que haya dictado, en su caso, la resolución a ejecutar y las partes dispondrán de los mismos derechos y facultades procesales que en la ejecución definitiva”.
Es por ello que, de la lectura conjunta del artículo 304 y del 298 que establece que la petición de la ejecución provisional, se hará, “por escrito o por comparecencia, con el fin de exigir del empresario el cumplimiento de aquella obligación o solicitud de éste para que aquél reanude la prestación de servicios”, y que “el juez o Sala, oídas las partes, resolverá lo que proceda”; se deduce claramente la posibilidad de que la ejecución provisional se lleve a efecto por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia.
Así será en el caso de una sentencia de un Juzgado de lo Social desestimatoria de la demanda de despido que recurrida en suplicación es revocada, declarando la improcedencia o nulidad del despido y que es recurrida en casación por unificación de doctrina por la empresa. En estos casos, si el trabajador solicita la ejecución provisional, lo hará ante la Sala de lo Social del TSJ, que será el órgano competente para decretarla.
La Ley, no regula el plazo para solicitar la ejecución provisional de sentencias de despido y por tanto, en aplicación supletoria de la LEC, se podrá presentar en cualquier momento mientras penda el recurso.
¿Cómo solicitar la ejecución?
En cuanto al dies a quo para solicitar la ejecución provisional, de las sentencias dictadas en primera instancia, la mayor parte de la doctrina estima que el momento adecuado para solicitarlo es una vez formalizado en legal forma el recurso de suplicación. El dies ad quem para pedir la ejecución provisional de la sentencia condenatoria en la instancia, será antes de que esta sea revocada en suplicación.
El procedimiento, según el artículo 298, se iniciará con una petición del trabajador o del empresario, que podrá ser por escrito o por simple comparecencia y el Juez o Sala oirá a las partes en una comparecencia.
Dado que la LJS, no regula el régimen aplicable a la citada comparecencia, entiende la doctrina, que deberá aplicarse a la misma el régimen dispuesto en el artículo 280 de la Ley, relativo al incidente de no readmisión. En el citado artículo, se dispone, que “si los interesados hubieran sido citados en forma y no asistiese el trabajador o persona que lo represente, se le tendrá por desistido de su solicitud; si no compareciese el empresario o su representante, se celebrará el acto sin su presencia”.
En cuanto a la situación que se produce tras la resolución del recurso, la Ley de la Jurisdicción Social, sólo se ocupa de la revocación de la sentencia favorable al trabajador, estableciendo que, en ese caso, “éste no vendrá obligado al reintegro de los salarios percibidos durante el período de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen los devengados durante la tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de la firmeza de la sentencia”.
Por último y en relación al régimen de recursos frente a las resoluciones dictadas por el Juez, debemos estar a lo dispuesto en el art. 304 que indica que: “Frente a las resoluciones dictadas por el juez o tribunal en ejecución provisional, sólo procederá el recurso de reposición, salvo cuando en el auto se adopte materialmente una decisión comprendida fuera de los límites de la ejecución provisional o se declare la falta de jurisdicción o competencia del orden jurisdiccional social en que procederá recurso de suplicación o, en su caso, de casación ordinaria, conforme a las normas generales de tales recursos.”
En relación con las que pudiera dictar el Letrado de la Administración de Justicia, se indica que “procederá recurso de reposición, salvo que fueren directamente recurribles en revisión”.