Recientemente, la Dirección General de Tributos (DGT) ha emitido una nueva Consulta Vinculante, la V-0419-23 sobre la tributación por la venta de un trastero reformado en un local comercial para clarificar si la operación estaría sujeta y no exenta de IVA; o, si por el contrario, estaría sujeta a ITP.
A tenor de la propia consulta, «la consultante es una entidad mercantil cuya actividad consiste en la promoción, construcción y explotación, entre otras, de toda clase de operaciones mobiliarias e inmobiliarias relacionadas con la construcción. La entidad adquirió un local comercial a otra entidad mercantil, que fue objeto de reforma para la construcción de unos trasteros que van a ser objeto de venta».
Se debe tener en cuenta que, a tenor del artículo 4 y 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), la consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.
De acuerdo con el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992 estarán exentas del Impuesto las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
Como indica la propia consulta, la DGT ha manifestado, entre otras, en la contestación vinculante de 3 de octubre de 2016, número V4208-16, que a los efectos de calificar una entrega de edificaciones como primera o segunda o ulterior entrega y aplicar, en su caso, la exención aludida, es requisito esencial que se trate de una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada.
En consecuencia, según parece deducirse del escrito de consulta, cuando el local comercial fue adquirido por la sociedad consultante a su anterior titular, fue adquirido en virtud de una segunda o ulterior entrega, sujeta y exenta en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
En estas circunstancias, la entrega de los trasteros que ahora va a realizar la entidad consultante tendrían la consideración de primera entrega de la misma si las obras realizadas en el local que se ha transformado en trasteros tienen la consideración de obras de rehabilitación a efectos del Impuesto.
A estos efectos, se debe tener en cuenta el artículo 20.Uno.22º.B) de la Ley del Impuesto para conocer en detalle si la obra se trata o no de una obra de rehabilitación a efectos de IVA debido a que, en estas circunstancias, la entrega de los trasteros que ahora va a realizar la entidad consultante tendría la consideración de primera entrega de la misma si las obras realizadas en el local que se ha transformado en trasteros tienen la consideración de obras de rehabilitación a efectos del Impuesto. Si la obra realizada sobre el local para su transformación en trasteros, reúne los requisitos anteriores para ser considerada obra de rehabilitación, la entrega posterior de las edificaciones resultantes de los trabajos realizados estará sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido al tratarse de una primera entrega de edificación efectuada por su promotor.
Por el contrario, si la obra realizada no cumpliera los requisitos recogidos para ser considerada como rehabilitación, la transmisión de los trasteros tendrá la consideración de segunda o ulterior entrega de edificaciones exenta y la misma quedará sujeta al concepto «transmisiones patrimoniales onerosas» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.Cuatro de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo que exista renuncia a la exención.
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