El Teletrabajo y su tributación
El avance de las nuevas tecnologías, acelerado si tenemos en cuenta la crisis sanitaria provocada por la COVID-19 en 2020, ha hecho posible que el trabajador desarrolle sus funciones en la modalidad de teletrabajo sin tener que acudir diariamente a las oficinas y convirtiéndose esto en la forma habitual de prestación del trabajo para muchas empresas, si bien, ¿cómo afecta el teletrabajo desde un punto de vista impositivo?
El 10 de julio de 2021 se publicaba en el Boletín Oficial del Estado la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia que vino a regular un marco jurídico y a dar respuesta a muchos aspectos en relación a esta figura. Si bien, esta legislación regula el teletrabajo desde un punto de vista puramente laboral: conciliación laboral, flexibilidad, desconexión digital, igualdad de trato, etc., teniendo, además, sus pros y sus contras.
No obstante, el tratamiento fiscal del teletrabajo no termina de estar definitivamente claro y ha creado un nuevo paradigma en esta materia: ¿El material entregado por la empresa puede considerarse retribución en especie?, ¿Dónde tributa el residente que trabaja para una empresa no residente?, ¿Es aplicable la deducción por doble imposición internacional?, ¿Es obligatorio practicar retención?, ¿Qué ocurre con la exención del artículo 7.p de la LIRPF?
- Trabajador residente en España que teletrabaja para otra empresa también residente.
Recordemos que, para que una persona sea residente fiscal en España, habrá de estar a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006 del IRPF que establece que el contribuyente tendrá su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias: que permanezcan en territorio español más de 183 días durante el año natural; o bien que radique en España el núcleo principal de sus intereses económicos o de sus actividades, de forma directa o indirecta.
Tributación
Dicho esto, si una persona es residente fiscal en España y trabaja para otra empresa también residente en la modalidad de teletrabajo, la tributación de los rendimientos generados por esta relación laboral quedaría patente que tributan en España.
No obstante, en la modalidad de teletrabajo, pueden presentarse distintas singularidades:
En relación a los equipos entregados por la empresa al trabajador que realiza su actividad en remoto, la DGT ha establecido que “no existe retribución en especie cuando la empresa pone a disposición del trabajador las máquinas, útiles y herramientas de propiedad o titularidad de la empresa necesarias para que este realice su trabajo” en su Consulta Vinculante V0150-22 de 31 de Enero de 2022.
Para acceder a la noticia de CINCO DÍAS en relación a esta Consulta Vinculante de la DGT, pincha aquí.
Por otro lado, en relación a los vales de comida y su tributación como rendimiento en especie en la modalidad de teletrabajo, la DGT ha emitido Consulta Vinculante V1035-21 de 21 de Abril de 2021, al entender que nos encontramos ante un rendimiento en especie exento hasta el límite de 11 euros diarios.
- Trabajador residente en España que teletrabaja para una empresa no residente.
Desde el punto de vista europeo o internacional, la figura del teletrabajo genera mayor inseguridad no solo desde el punto de vista fiscal, sino también desde el punto de vista migratorio, laboral o de seguridad social, como así apuntaba CINCO DÍAS en una reciente noticia.
En materia fiscal, la Dirección General de Tributos ha emitido diversas Consultas Vinculantes donde analiza estos supuestos:
- En su reciente Consulta Vinculante V2223-22 analiza el supuesto de una persona residente fiscal en España que teletrabaja para una sociedad residente fiscal en los Países Bajos.
La D.G.T. alude al Convenio de Doble Imposición entre ambos Estados para esclarecer que las rentas obtenidas por un residente en el otro país tributarán en el país de residencia del que las percibe, debiendo residir más de 183 días.
Así, la D.G.T. establece que “las rentas del trabajo dependiente derivadas de realizar teletrabajo, desde un domicilio privado en España, aunque los frutos de dicho trabajo sean para una empresa holandesa y siendo el consultante considerado residente fiscal en España, al ejercer el empleo en España, solamente tributarán en España”.
- Otras Consultas Vinculantes que pueden resultar de interés en relación a esta materia son la V1162-22, de 26 de mayo y la V1265-22, de 6 de junio, donde la DGT analiza la situación del teletrabajo de dos residentes fiscales en España que trabajan para una empresa de Reino Unido y Estados Unidos, respectivamente.
En estos casos y al igual que en el caso anterior, la DGT establece que, al ser personas físicas con su residencia habitual en España, estarán sometidos al I.R.P.F. y, por ende, tributan por su renta mundial, con independencia de donde éstas hayan sido generadas y de donde esté establecido el pagador.
En las Consultas mencionadas, la DGT analiza las situaciones desde el punto de vista de la regulación normativa vigente, esto es, aplica y argumenta el Convenio de Doble Imposición entre ambas nacionalidades conforme a los rendimientos de trabajo obtenidos y, en caso subsidiario, aplica la normativa interna en materia tributaria.
- ¿Sería aplicable las deducciones para evitar la doble imposición internacional (DDII)?
La doctrina de la D.G.T. conforme a las Consultas Vinculantes mencionadas anteriormente establece que no será la aplicación de la deducción por doble imposición internacional en situación de teletrabajo cuando la tributación sea exclusiva en España.
Por su parte, si las rentas obtenidas pueden gravarse en el otro estado conforme al C.D.I., por ejemplo, si se desplaza a otro país para trabajar unos días presencialmente, la tributación puede ser compartida y, por ende, podrá de ser de aplicación la deducción para evitar la doble imposición internacional, conforme a lo que establezca el propio Convenio para eliminar la doble imposición. Para que se dé esta deducción, como ocurre de manera general, deberá concurrir:
– El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al IRPF.
– El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.
- ¿Qué ocurre con las retenciones en una situación de teletrabajo entre dos países?
Es en la ya mencionada Consulta Vinculante V2223-22 donde se analiza si existe la obligación de retener o no conforme a situaciones de teletrabajo.
Para que ocurra esto, debe existir un obligado a retener y una renta sujeta a retención, conforme al artículo 75 (recordemos que los rendimientos de trabajo son rentas donde existe la obligación de practicar y retención) y al artículo 76 del R.I.R.P.F.
Obligaciones
Con respecto al obligado a retener, la D.G.T. establece que “al tratarse, en el presente caso, de una entidad no residente en territorio español (la sociedad residente en Holanda), dicha entidad tendrá obligación de retener si opera en territorio español por medio de un establecimiento permanente o en caso de que actúe sin establecimiento permanente únicamente respecto a los rendimientos del trabajo que satisfaga o de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (rentas que se deriven de prestaciones de servicios, asistencia técnica, obras de instalación o montaje derivados de contratos de ingeniería y, en general, de actividades o explotaciones económicas realizadas en España sin mediación de establecimiento permanente).
- ¿Podría ser de aplicación la exención del artículo 7.p de la L.I.R.P.F.?
La Dirección General de Tributos es clara al entender que “la exención del artículo 7.p de la LIRPF no resulta aplicable a todos los rendimientos del trabajo.
La expresión “trabajos” que figura en el artículo 7.p debe entenderse referida a los rendimientos del trabajo definidos en el artículo 17.1 de la LIRPF (…).
Asimismo, establece, además que “la norma exige, para aplicar la exención, que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Para entender que el trabajo se haya prestado de manera efectiva en el extranjero, se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España”.
Por el contrario, la consultante viaja esporádicamente por trabajo al Reino Unido, por lo que, en este caso, la D.G.T. establece que “podrá entenderse cumplido este requisito en relación con los trabajos realizados efectivamente en el extranjero. Por el contrario, este requisito no se cumplirá respecto del trabajo realizado en territorio español. Al mismo tiempo, es preciso que el trabajo se preste para una empresa o entidad no residente, o un establecimiento permanente radicado en el extranjero”.
A tenor de todo lo anterior, se puede establecer que el marco jurídico actual, tanto en el panorama nacional, como internacional, puede ser factible para resolver casuísticas en materia fiscal relacionadas con el teletrabajo, pero no son suficientes para proteger esta figura. El teletrabajo puede generar y genera situaciones de inseguridad jurídica no siempre previstas en la normativa que, por ello, requieren de una regulación específica y actualizada al contexto en el que nos encontramos para que dote de unas garantías mínimas a esta nueva modalidad de trabajo que, si nada falla, seguirá siendo una realidad organizacional e incluso reclamo laboral para determinadas posiciones.
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