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El derecho de traspaso desde un punto de vista contable y fiscal

En alguna ocasión, hemos podido ver el letrero “Se traspasa” colocado de manera visible en la ventana o escaparate de un local con el fin de transferir el negocio a un nuevo dueño, si bien ¿conocemos esta figura desde un punto de vista contable y fiscal?

El derecho de traspaso puede ser definido como aquel importe que es abonado por una persona física o jurídica para adquirir la condición de arrendatario de un local donde se venía realizando una actividad económica, con el fin de subrogarse en el contrato de arrendamiento que ya recaía en el propio local.

El derecho de traspaso viene a sustituir al arrendatario del local que desempeñaba una actividad económica, por un tercero que le va a ceder todos los derechos y obligaciones referentes al propio contrato de arrendamiento.

Ventajas del derecho de traspaso

Una ventaja importante del derecho de traspaso es que el nuevo arrendatario se beneficia del negocio creado por el anterior arrendatario, desde el punto de vista de las reformas llevadas a cabo, adecuación del local, clientela ya asentada, empleados, proveedores, etc.  

Hay que tener presente que desde el punto de vista del propietario del local, el arrendatario original deberá notificar su intención de traspaso a un tercero, pues el propietario tiene preferencia en el que caso de que desee rescatar el arrendamiento. En el caso de que esto no se produzca, el propietario repercutirá una parte económica de ese derecho de traspaso.

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¿Cuáles son los efectos fiscales del derecho de traspaso?

En relación a las implicaciones fiscales que puedan darse en el traspaso de un negocio, debemos tener presente:

a.-) Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

En relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, debemos tener presente que pueden darse distintas casuísticas que origen su sujeción o no a este impuesto.

El artículo 7, en su apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que el traspaso será una operación no sujeta a IVA siempre que el “conjunto de los elementos corporales (…) constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma”.

Por ello, si el traspaso de un negocio se realiza en su totalidad y constituye una unidad productiva autónoma, teniendo en cuenta los bienes materiales tangibles así como los intangibles, el hecho imponible del impuesto no se realizaría a tenor del mencionado artículo 7 y sería una operación no sujeta a IVA. La factura emitida irá sin IVA.

Ahora bien, si el traspaso del negocio se realiza de manera parcial y no constituye una unidad económica autónoma, la operación no reuniría los requisitos del artículo 7 y, por ende, sería una operación sujeta y no exenta de IVA, por lo que la factura tendría que ser emitida con IVA y devengarse el impuesto como corresponda.

Esta distinción no es baladí puesto que el propio artículo 4.2, letra b, de la mencionada ley establece que “las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto” dejando sujetas y no exentas a estas operaciones.

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Condiciones de la Dirección General de Tributos

La Dirección General de Tributos en su Consulta Vinculante V2368-20 de 10 de julio de 2020 ha establecido que para que se dan las condiciones del artículo 7 y que, por tanto, la operación no esté sujeta a IVA es necesario que:

“- los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios en sede del transmitente.

– que dicha unidad económica se afecte al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

Por tanto, la aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los elementos transmitidos sean suficientes para permitir desarrollar una actividad económica autónoma en sede del transmitente”.

Es necesario, por tanto, que todos los elementos afectos a la actividad sean transmitidos para que la operación no esté sujeto a IVA. De no darse este requisito, habrá que devengar IVA por cada elemento transmitido conforme a la normativa de este impuesto.

b) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

En relación a este impuesto, el derecho de traspaso computará como ganancia patrimonial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33, debiendo tributar entre la diferencia del valor de adquisición y el valor de transmisión.

¿Qué debemos tener en cuenta desde un punto de vista contable?

Desde un punto de vista contable, debemos tener presente la Resolución del ICAC sobre inmovilizado intangible y NRV 6.ª del Plan General Contable en relación a la contrapartida 205.

En cuanto a la amortización, el derecho de traspaso se amortizará teniendo en cuenta la duración del contrato de arrendamiento y teniendo en cuenta las dudas razonables que puedan existir en relación a su renovación o no.

Hay que tener en cuenta que las posibles reformas que se lleven a cabo en el local arrendado y realizadas por el arrendatario se contabilizarán como inmovilizado material y se amortizarán, al igual que el derecho de traspaso, teniendo presente la duración del contrato, siempre que la vida económica de las reformas no sea inferior.

En este enlace podrás encontrar un ejemplo práctico para contabilizar un derecho de traspaso.

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