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Intercambio de bienes en un contexto internacional

La posibilidad de establecer cuestiones que garanticen seguridad jurídica a las partes contratantes: tribunales competentes y ley aplicable.

El intercambio de bienes siempre es positivo, las normas que no fomentan y potencian el nacionalismo son óptimas para un adecuado funcionamiento del mercado. En la actualidad, se observa con total facilidad que el mundo está completamente globalizado. El mercado es global y no existen “islas” comerciales estancas, cualquier contingencia afecta al mercado, al mercado global.

Es una cuestión bastante clara que el intercambio de bienes es necesario para un aumento de la riqueza. Por lo que, la prevención y previsibilidad de las posibles contingencias que puedan devenir de esa actividad comercial internacional deben de estar incluidas en el clausulado del contrato. La óptima redacción del contrato, la elección de las justas cláusulas que lo compongan evitarán litigios futuros.

Tribunales competentes y ley aplicable

Las partes en virtud de su autonomía de la voluntad pueden someterse expresamente a unos tribunales, en virtud de las normas del Reglamento Bruselas I bis, pero obtendrán un plus de seguridad y certeza si también eligen la ley aplicable a su contrato. Una adecuada elección del tribunal y del Derecho aplicable al contrato pueden determinar un final de la controversia óptimo y previsible para las partes, asegurando a las mismas una previsión de lo que pueda suceder con sus contratos en un contexto internacional, que ya por sí mismo, en su propio contexto, presenta una gran inseguridad. Si las partes ya han elegido estas cuestiones, las han consensuado y plasmado en su contrato, entonces esas mismas partes no emplearán recursos en cuestiones instrumentales tales como precisar cuál es el tribunal competente y cuál es el Derecho aplicable.

La Ley que regula el contrato, la Lex Contractus, la señala el Reglamento Roma I, y será la Ley bajo la que se interprete el contrato. Por lo tanto, una elección de Ley válida y previa al surgimiento del litigio puede ofrecer seguridad jurídica a las partes que contratan a nivel internacional. El respeto a la autonomía de la voluntad de las partes es un principio fundamental en el Derecho contractual europeo.

Por lo tanto, en el ejercicio de su autonomía privada y dentro de los límites establecidos por el ordenamiento estatal, los intervinientes en un negocio jurídico pueden acordar la sumisión de sus litigios a los tribunales de un determinado Estado, de forma expresa. De ahí que la autonomía privada en forma de libre elección de Ley y libre elección de tribunal, conduce a la eficiencia del Derecho internacional Privado.

La Ley del contrato es la determinada por el Reglamento Roma I. La Ley del contrato, que puede ser la elegida por las partes, nos dirá si el contrato sigue vigente, si se termina o si se ejecuta en sus propios términos. Esta es una solución previsible para las partes y, por lo tanto, eficiente y que comporta unos costes reducidos. Esto favorece el intercambio internacional y eso siempre es óptimo.

Es un dato constatado que la mayoría de los contratos en la contratación internacional están sujetos al Derecho inglés, las partes eligen este Derecho y una de las principales razones de esa elección es que el Derecho inglés respeta las cláusulas contractuales, la intervención judicial en la interpretación del contrato es mínima. Las partes prefieren que no intervenga el juez. Las partes desean que se respete la seguridad jurídica y su autonomía de voluntad, no quieren que un tercero, en este caso el juez, pueda alterar lo pactado. Por eso eligen el Derecho inglés, que les ofrece la máxima seguridad jurídica. Igualmente, en el arbitraje se suele respetar mucho más la voluntad expresa de las partes. La Ley inglesa ostenta un notable protagonismo como Lex arbitri.

El árbitro toma su poder de las mismas indicaciones de las partes. Los árbitros no son “el brazo de la soberanía de ningún Estado, en célebre frase de D. A. Remiro Brotóns, pero los jueces sí son ese brazo de la soberanía de un Estado. Y de ahí, que el juez pueda hacer lo que crea conveniente en la interpretación del contrato, sin embargo, un árbitro está sujeto de modo más estricto a lo pactado por las partes. Para el árbitro la Ley es lo que dicen las partes, el elemento valorativo supremo para el árbitro es lo pactado por las partes, sin embargo, el elemento valorativo supremo para el juez es lo que dice el Estado. Lo que las partes hayan querido debe respetarse al máximo por el árbitro, sin embargo, el juez en la aplicación de la Ley tiene mayor poder para corregir el contrato si fuese preciso.

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