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Videovigilancia en tiempos de teletrabajo

El teletrabajo constituye una manifestación o especie del género “trabajo a distancia” regulado en el art. 13 ET. Por su parte la AEPD ha establecido el criterio de que la grabación de imagen y/o sonido de una persona, sea trabajador o no, es un dato personal[i]. Las actividades asociadas a muestras del poder de control, dirección y disciplina del empresario encuentran un límite directo en el derecho a la intimidad de los trabajadores. El art. 20 ET permite la implantación de la videovigilancia como mecanismo de control y desde algunos meses el gobierno ha favorecido el desarrollo del teletrabajo como modalidad predilecta para la prestación de servicios por cuenta ajena. En este nuevo escenario se plantea la necesidad de establecer qué actuaciones serán lesivas con la intimidad de los trabajadores y cuáles no.

Derechos y garantías al teletrabajador/a

El Acuerdo Marco Europeo sobre el Teletrabajo extiende a los teletrabajadores los derechos reconocidos en general a los trabajadores y establece garantías para la protección de sus datos personales y la vida privada (cláusulas 5 y 6). Las recientes medidas dictadas en el ámbito laboral favorecen la práctica del teletrabajo, modalidad de prestación de servicios a distancia que ha sido rescatada del olvido y cuya puesta en práctica era muy limitada. Hasta entonces el empresario había sido muy conservador en relación con el empleo del teletrabajo.

Limitaciones en la videovigilancia

La videovigilancia es un mecanismo de control extremadamente sensible en el ámbito laboral, su empleo responde a un juicio de proporcionalidad a fin de que su aplicación sea una última ratio. Esta evaluación previa pretende evitar situaciones abusivas como la instalación de videovigilancia en vestuarios, aseos del lugar de trabajo o espacios asociados a actividades cuya divulgación es innecesaria. Por ello la AEPD ha subrayado que en ningún caso el empresario puede tratar datos personales que no sean directamente relevantes en el ámbito de la relación laboral como el comportamiento o las características personales de los trabajadores o los contactos internos con otros trabajadores o externos del trabajador. Sumado a ello, en otro informe la AEPD, afortunadamente, se ha manifestado estableciendo como propósito evitar la vigilancia omnipresente, a fin de impedir la vulnerabilidad de la persona[ii].

¿Cómo se debe desarrollar la vigilancia del teletrabajo?

Puestos en marcha en relación con el teletrabajo, el empresario puede establecer medios de control a través de internet, paquetes de software, registro de pulsaciones de teclas o movimientos del mouse, captura de pantalla de forma aleatoria, registro de aplicaciones utilizadas e incluso el uso de webcams para recopilar datos. Visto así, el empleo de estos recursos durante el teletrabajo, que en su mayoría se desarrollará en el domicilio del trabajador, es una medida sumamente invasiva.

Estos tratamientos según el GT29 son desproporcionados y carecen de fundamento para alegar que tienen como base un interés legítimo. Si bien la recomendación siempre será analizar cada caso en concreto, tomando en cuenta las labores y actividad realizadas, la videovigilancia en tiempos de teletrabajo resulta una medida agresiva. El empresario por su parte deberá adoptar actividades técnicas relacionadas con el acceso a sistemas información bajo esta modalidad, medidas de seguridad que serán trasladadas a las redes de comunicación.

[i] La imagen y el sonido nos identifica y personaliza. Para ver más sobre este contenido, remítase a AEDP Resol R/00035/2006 de fecha 27 de febrero de 2006.
[ii] AEPD Informe 0495/2009.

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