{"id":64250,"date":"2022-07-07T10:11:25","date_gmt":"2022-07-07T08:11:25","guid":{"rendered":"https:\/\/eiposgrados.com\/?p=64250"},"modified":"2024-09-23T16:17:04","modified_gmt":"2024-09-23T14:17:04","slug":"video-surveillance-and-facial-recognition-control","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/eiposgrados.com\/eng\/blog-dpo\/compliance\/videovigilancia-y-control-de-reconocimiento-facial\/","title":{"rendered":"Video surveillance and facial recognition control"},"content":{"rendered":"\n<p>Los sistemas de videovigilancia han evolucionado r\u00e1pidamente en los \u00faltimos a\u00f1os dando paso a nuevas situaciones jur\u00eddicas a las cuales el derecho tiene que dar soluci\u00f3n. Los dispositivos empleados para realizar videovigilancia y otras actividades de control vinculadas con la seguridad privada son actualizados constantemente de acuerdo con las necesidades de los usuarios y dirigidos a suplir una cadena de eficiencia y productividad. Llama la atenci\u00f3n, cuan lesivo podr\u00eda resultar el empleo de estas nuevas tecnolog\u00edas en el \u00e1mbito laboral, civil, p\u00fablico, etc. sin un debido control y cu\u00e1l ser\u00eda la justificaci\u00f3n aplicada por el empresario o responsable de tratamiento para su empleo.<\/p>\n\n\n\n<p>La incorporaci\u00f3n de funcionalidades de reconocimiento facial en los sistemas de videovigilancia empleados en seguridad privada nos ha permitido reflexionar al respecto, como se sabe esta actividad implica el tratamiento de datos biom\u00e9tricos, tal y como los define el art\u00edculo 4.14 del RGPD \u201cdatos personales obtenidos a partir de un tratamiento t\u00e9cnico espec\u00edfico, relativos a las caracter\u00edsticas f\u00edsicas, fisiol\u00f3gicas o conductuales de una persona f\u00edsica que permitan o confirmen <em>la identificaci\u00f3n \u00fanica de dicha persona<\/em>, como im\u00e1genes faciales o datos dactilosc\u00f3picos\u201d y supone el tratamiento de categor\u00edas especiales de datos reguladas en el art\u00edculo 9 del RGPD, al tratarse de \u201cdatos biom\u00e9tricos dirigidos a identificar de manera un\u00edvoca a una persona f\u00edsica\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Al respecto ha resultado controvertido bajo qu\u00e9 circunstancias se puede valorar este supuesto como un tratamiento de datos de categor\u00eda especial. De acuerdo con el art\u00edculo 4 del RGPD puede interpretarse que, el concepto de dato biom\u00e9trico incluir\u00eda la identificaci\u00f3n como la verificaci\u00f3n\/autenticaci\u00f3n de los datos. Sin embargo, y con car\u00e1cter general, los datos biom\u00e9tricos \u00fanicamente tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de categor\u00eda especial de datos en los supuestos en que se sometan a tratamiento t\u00e9cnico dirigido a la identificaci\u00f3n biom\u00e9trica (uno-a-varios) y no en el caso de verificaci\u00f3n\/autenticaci\u00f3n biom\u00e9trica (uno-a-uno).<\/p>\n\n\n\n<p>En este sentido, el Comit\u00e9 Europeo de Protecci\u00f3n de Datos, en sus \u201cGuidelines 3\/2019 on processing of personal data through video devices&#8221; considera el empleo de videovigilancia con reconocimiento facial como categor\u00eda especial de datos del art\u00edculo 9 del RGPD. Por consiguiente, para que sea l\u00edcito el tratamiento de los datos biom\u00e9tricos por los sistemas de reconocimiento facial integrado en un sistema de videovigilancia, debe concurrir alguna de las excepciones que levanten la prohibici\u00f3n de su tratamiento<a href=\"#_ftn1\" id=\"_ftnref1\">[1]<\/a>, conforme al apartado 2 del art\u00edculo 9 del RGPD.<\/p>\n\n\n\n<p>Finalmente, la aplicaci\u00f3n de este criterio ha afectado la legitimidad de la aplicaci\u00f3n de la videovigilancia en el sector privado, por cuanto no se valora -en la mayor\u00eda de casos- que el inter\u00e9s leg\u00edtimo sea suficiente para a\u00f1adir este tipo de caracter\u00edsticas. Resulta importante valorar que cada supuesto requerir\u00e1 una valoraci\u00f3n individual que permita determinar la necesidad y proporcionalidad del empleo de estos recursos, sin que resulten lesivos con los derechos de la ciudadan\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity\" \/>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref1\" id=\"_ftn1\">[1]<\/a> Art. 9 RGPD apartado 2. El apartado 1 no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n cuando concurra una de las circunstancias siguientes:<\/p>\n\n\n\n<p>a) el interesado dio su consentimiento expl\u00edcito para el tratamiento de dichos datos personales con uno o m\u00e1s de los fines especificados, excepto cuando el Derecho de la Uni\u00f3n o de los Estados miembros establezca que la prohibici\u00f3n mencionada en el apartado 1 no puede ser levantada por el interesado;<\/p>\n\n\n\n<p>b) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de obligaciones y el ejercicio de derechos espec\u00edficos del responsable del tratamiento o del interesado en el \u00e1mbito del Derecho laboral y de la seguridad y protecci\u00f3n social, en la medida en que as\u00ed lo autorice el Derecho de la Uni\u00f3n de los Estados miembros o un convenio colectivo con arreglo al Derecho de los Estados miembros que establezca garant\u00edas adecuadas del respeto de los derechos fundamentales y de los intereses del interesado;<\/p>\n\n\n\n<p>c) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona f\u00edsica, en el supuesto de que el interesado no est\u00e9 capacitado, f\u00edsica o jur\u00eddicamente, para dar su consentimiento;<\/p>\n\n\n\n<p>d) el tratamiento es efectuado, en el \u00e1mbito de sus actividades leg\u00edtimas y con las debidas garant\u00edas, por una fundaci\u00f3n, una asociaci\u00f3n o cualquier otro organismo sin \u00e1nimo de lucro, cuya finalidad sea pol\u00edtica, filos\u00f3fica, religiosa o sindical, siempre que el tratamiento se refiera exclusivamente a los miembros actuales o antiguos de tales organismos o a personas que mantengan contactos regulares con ellos en relaci\u00f3n con sus fines y siempre que los datos personales no se comuniquen fuera de ellos sin el consentimiento de los interesados;<\/p>\n\n\n\n<p>e) el tratamiento se refiere a datos personales que el interesado ha hecho manifiestamente p\u00fablicos;<\/p>\n\n\n\n<p>f) el tratamiento es necesario para la formulaci\u00f3n, el ejercicio o la defensa de reclamaciones o cuando los tribunales act\u00faen en ejercicio de su funci\u00f3n judicial;<\/p>\n\n\n\n<p>g) el tratamiento es necesario por razones de un inter\u00e9s p\u00fablico esencial, sobre la base del Derecho de la Uni\u00f3n o de los Estados miembros, que debe ser proporcional al objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protecci\u00f3n de datos y establecer medidas adecuadas y espec\u00edficas para proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado;<\/p>\n\n\n\n<p>h) el tratamiento es necesario para fines de medicina preventiva o laboral, evaluaci\u00f3n de la capacidad laboral del trabajador, diagn\u00f3stico m\u00e9dico, prestaci\u00f3n de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social, o gesti\u00f3n de los sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social, sobre la base del Derecho de la Uni\u00f3n o de los Estados miembros o en virtud de un contrato con un profesional sanitario y sin perjuicio de las condiciones y garant\u00edas contempladas en el apartado 3;<\/p>\n\n\n\n<p>i) el tratamiento es necesario por razones de inter\u00e9s p\u00fablico en el \u00e1mbito de la salud p\u00fablica, como la protecci\u00f3n frente a amenazas transfronterizas graves para la salud, o para garantizar elevados niveles de calidad y de seguridad de la asistencia sanitaria y de los medicamentos o productos sanitarios, sobre la base del Derecho de la Uni\u00f3n o de los Estados miembros que establezca medidas adecuadas y espec\u00edficas para proteger los derechos y libertades del interesado, en particular el secreto profesional,<\/p>\n\n\n\n<p>j) el tratamiento es necesario con fines de archivo en inter\u00e9s p\u00fablico, fines de investigaci\u00f3n cient\u00edfica o hist\u00f3rica o fines estad\u00edsticos, de conformidad con el art\u00edculo 89, apartado 1, sobre la base del Derecho de la Uni\u00f3n o de los Estados miembros, que debe ser proporcional al objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protecci\u00f3n de datos y establecer medidas adecuadas y espec\u00edficas para proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Los datos personales a que se refiere el apartado 1 podr\u00e1n tratarse a los fines citados en el apartado 2, letra h), cuando su tratamiento sea realizado por un profesional sujeto a la obligaci\u00f3n de secreto profesional, o bajo su responsabilidad, de acuerdo con el Derecho de la Uni\u00f3n o de los Estados miembros o con las normas establecidas por los organismos nacionales competentes, o por cualquier otra persona sujeta tambi\u00e9n a la obligaci\u00f3n de secreto de acuerdo con el Derecho de la Uni\u00f3n o de los Estados miembros o de las normas establecidas por los organismos nacionales competentes.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Los Estados miembros podr\u00e1n mantener o introducir condiciones adicionales, inclusive limitaciones, con respecto al tratamiento de datos gen\u00e9ticos, datos biom\u00e9tricos o datos relativos a la salud.<\/p>\n\n\n\n<p>\u00bfQuieres conocer m\u00e1s sobre videovigilancia y sobre protecci\u00f3n de datos? 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